1. Materia: EDUCACION Y CULTURA

2. Nombre : CARTA ADOPTADA POR LA CONFEDERACION INTERNACIONAL DE SOCIEDADES DE AUTORES Y COMPOSITORES "CISAC" EN SU XIX CONGRESO

3. Clase  : Convenio No. s/n

4. Fuente : Registro Oficial No. n/p

5. Fecha  : 30-SEP-1956

 

 

2. El cumplimiento de la obra cultural y social de los autores tiene como base la libertad de creación y de expresión, que está estrechamente ligada a la libertad de información y a la de la ciencia.

Dicha libertad de creación y de expresión supone para el autor, en primer término, completa libertad en sus investigaciones y en la comunicación pública de sus propias experiencias, ideas y sentimientos, concretados en una obra. Ello implica que le sea posible desarrollar su personalidad artística o científica.

La represión de abusos por el Estado no justifica ciertas arbitrarias intervenciones.

 

 

 

1. Materia: INTERNACIONAL

2. Nombre : TEXTO DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITO POR EL GOBIERNO DEL ECUADOR

3. Clase  : Acuerdo Ministerial No. 000202

4. Fuente : Registro Oficial No. 801

5. Fecha  : 6-AGO-1984

 

 

Artículo 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: 

a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o,

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

 

 

 

1. Materia: ADMINISTRATIVA

2. Nombre : REGLAMENTO ORGANICO FUNCIONAL DE LA SECRETARIA NACIONAL DE COMUNICACION SOCIAL

3. Clase  : Decreto Ejecutivo No. 2543

4. Fuente : Registro Oficial No. S-716

5. Fecha  : 1-JUL-1991

 

 

                                 TITULO III 

 

                               DE LAS FUNCIONES

 

                                  CAPITULO I 

 

                           DE LA SECRETARIA NACIONAL

 

Art. 7.- Son funciones de la Secretaría Nacional de Comunicación Social, las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en el área de la Comunicación Social;

b) promover y difundir los distintos programas y proyectos impulsado por el Gobierno Nacional;

c) Participar, en coordinación con los distintos organismos del sector público, en la difusión del Plan Nacional de Desarrollo;

d) Velar y proteger la vigencia del derecho a la libertad de opinión y a la libre expresión del pensamiento;

e) Ejecutar los programas y proyectos de caracter social y cultural correspondientes a su competencia;

f) Realizar investigaciones de carácter técnico relativas a materias relacionadas con información pública y comunicación social;

g) Propender a la actualización de la legislación sobre comunicación social, de acuerdo al interés nacional de respeto a los derechos humanos, de nuestros valores culturales y las exigencias del desarrollo tecnológico, económico y social;

h) Mantener relaciones permanentes con los organismos nacionales e internacionales especializados en el área de comunicación social, con el propósito de realizar programas y acciones de carácter conjunto sobre materias de su competencia.

i) Asesorar al sector gubernamental en materia de comunicación, información, publicidad y emitir dictamen previo a la suscripción de contratos de publicidad a celebrarse por los organismos y órganos de la Función Ejecutiva, atribución que reglamentará el Secretario Nacional de Comunicación Social;

j) Elaborar y aprobar, planes, programas y proyectos de carácter informativo, promocional y publicitario para su ejecución en los organismos y órganos de la Función Ejecutiva;

k) Establecer y dirigir la política de comunicación social del Gobierno Nacional, orientada a la participación de todos los sectores de la población nacional;

l) Presentar un informe previo al organismo estatal competente para la concesión o renovación de nuevas frecuencias de radiodifusión y canales de televisión, así como también para la constitución de Empresas de comunicación Social, previo informe técnico de la Dirección Nacional de Frecuencias del I.E.T.E.L. y de la Asesoría Jurídica de la SENAC;

m) Participar en la elaboración de sondeos de opinión o contratar su diseño y aplicación, y, evaluar los resultados obtenidos; y,

l) Las demás funciones que le asigne el Presidente de la República y las Leyes vigentes.

 

 

 

1. Materia: COMUNICACIONES

2. Nombre : REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE RADIODIFUSION Y TELEVISION

3. Clase  : Decreto Ejecutivo No. 3398

4. Fuente : Registro Oficial No. S-864

5. Fecha  : 17-ENE-1996

 

 

Art. 47.- Se garantiza especialmente a estos medios de comunicación social la libertad de información y de expresión del pensamiento a través de sus propios programas o de espacios contratados por terceras personas, sujetos a la Constitución Política de la República, a la Ley de Radiodifusión y Televisión, demás Leyes de la República y a los respectivos Códigos de Etica.

 

 

 

 

 

1. Materia: PENAL

2. Nombre : CODIGO PENAL

3. Clase  : Resolución de la Corte Suprema de Justicia No. s/n

4. Fuente : Registro Oficial No. S-147

5. Fecha  : 22-ENE-1971

 

 

                               TITULO VII

 

                      DE LOS DELITOS CONTRA LA HONRA

                                   

                              CAPITULO UNICO

 

                               De la injuria

 

Art. 489.- La injuria es:

Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de un delito; y,

No calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto.

 

1. Materia: PENAL

2. Nombre : CODIGO PENAL

3. Clase  : Resolución de la Corte Suprema de Justicia No. s/n

4. Fuente : Registro Oficial No. S-147

5. Fecha  : 22-ENE-1971

 

 

* Art. 491.- El reo de injuria calumniosa será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres cuando las imputaciones hubieren sido hechas:

En reuniones o lugares públicos;

En presencia de diez o más individuos;

Por medio de escritos, impresos o no, imágenes o emblemas fijados, distribuidos o vendidos, puestos en venta, o expuestos a las miradas del público; o,

Por medio de escritos no publicados, pero dirigidos o comunicados a otras personas, contándose entre éstos las cartas.

 

* REFORMA:

Art. 22.- En los artículos donde se establece la pena de multa, quintuplíquense los montos mínimos y máximos de dicha pena a excepción de los casos contenidos en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 24, 25, 26, y 27 de este Decreto.

(DS 2636. Registro Oficial No. 621 / 4 de julio de 1978)

 

* REFORMA:

Art. 1.- Deróganse los Arts. 1 al 19 inclusive y 21 al 28 inclusive del Decreto Supremo No. 2636, de 26 de junio de 1978, publicado en el Registro Oficial No. 621, de 4 de julio del mismo año, y restablécense los Arts. 51, 53, 54, 55, 72, 80, 81, 87, 101, 115, 126, 147, 157, 158, 161, 164, 187, 189, 224, 231, 232, 234, 316, 393, 406, 410, 416, 417, 419, 433, 450, 452, 513, 514, 552, 604, 605, 606, 607, 612, y 617 del Código Penal, los que conservarán el texto que tenían antes de ser reformados por el mencionado Decreto Supremo No. 2636.

(DL s/n. Registro Oficial No. 36 / 1 de octubre de 1979)

 

* REFORMA:

Art. 142.- En el artículo 491, primer inciso, sustitúyase la expresión "...y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres...", por la expresión "...y multa de seis a veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América...".

(L 2002-75. Registro Oficial No. 635 / 7 de agosto de 2002)

 

 

 

1. Materia: PENAL

2. Nombre : CODIGO PENAL

3. Clase  : Resolución de la Corte Suprema de Justicia No. s/n

4. Fuente : Registro Oficial No. S-147

5. Fecha  : 22-ENE-1971

 

 

* Art. 493.- Serán reprimidos con uno a tres años de prisión y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres, los que hubieren dirigido a la autoridad imputaciones que constituyan injuria calumniosa.

Si las imputaciones hechas a la autoridad constituyeren injurias no calumniosas, pero graves, las penas serán de prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a ciento veinte sucres.

 

* REFORMA:

Art. 22.- En los artículos donde se establece la pena de multa, quintuplíquense los montos mínimos y máximos de dicha pena a excepción de los casos contenidos en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 24, 25, 26, y 27 de este Decreto.

(DS 2636. Registro Oficial No. 621 / 4 de julio de 1978)

 

* REFORMA:

Art. 1.- Deróganse los Arts. 1 al 19 inclusive y 21 al 28 inclusive del Decreto Supremo No. 2636, de 26 de junio de 1978, publicado en el Registro Oficial No. 621, de 4 de julio del mismo año, y restablécense los Arts. 51, 53, 54, 55, 72, 80, 81, 87, 101, 115, 126, 147, 157, 158, 161, 164, 187, 189, 224, 231, 232, 234, 316, 393, 406, 410, 416, 417, 419, 433, 450, 452, 513, 514, 552, 604, 605, 606, 607, 612, y 617 del Código Penal, los que conservarán el texto que tenían antes de ser reformados por el mencionado Decreto Supremo No. 2636.

(DL s/n. Registro Oficial No. 36 / 1 de octubre de 1979)

 

* REFORMA:

Art. 144.- En el artículo 493, háganse las siguientes sustituciones:

En el inciso primero, sustitúyase la expresión "...y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres,...", por la expresión "...y multa de seis a veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América;...".

En el inciso segundo, sustitúyase la expresión "...y multa de cuarenta a ciento veinte sucres.", por la expresión "...y multa de seis a diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norte América.".

(L 2002-75. Registro Oficial No. 635 / 7 de agosto de 2002)

 

 

1. Materia: PENAL

2. Nombre : CODIGO PENAL

3. Clase  : Resolución de la Corte Suprema de Justicia No. s/n

4. Fuente : Registro Oficial No. S-147

5. Fecha  : 22-ENE-1971

 

 

* Art. 495.- El reo de injuria grave no calumniosa, realizada de palabra o hecho, por escrito, imágenes o emblemas, en alguna de las circunstancias indicadas en el Art. 491, será reprimido con prisión de tres a seis meses y multa de cuarenta a ochenta sucres; y en las circunstancias del Art. 492, con prisión de quince días a tres meses y multa de cuarenta sucres.

 

* REFORMA:

Art. 21.- En los artículos donde consten las palabras: "un mes", "quince días" y "ocho días" reemplácese con: "treinta y un días".

Art. 22.- En los artículos donde se establece la pena de multa, quintuplíquense los montos mínimos y máximos de dicha pena a excepción de los casos contenidos en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 24, 25, 26, y 27 de este Decreto.

(DS 2636. Registro Oficial No. 621 / 4 de julio de 1978)

 

* REFORMA:

Art. 1.- Deróganse los Arts. 1 al 19 inclusive y 21 al 28 inclusive del Decreto Supremo No. 2636, de 26 de junio de 1978, publicado en el Registro Oficial No. 621, de 4 de julio del mismo año, y restablécense los Arts. 51, 53, 54, 55, 72, 80, 81, 87, 101, 115, 126, 147, 157, 158, 161, 164, 187, 189, 224, 231, 232, 234, 316, 393, 406, 410, 416, 417, 419, 433, 450, 452, 513, 514, 552, 604, 605, 606, 607, 612, y 617 del Código Penal, los que conservarán el texto que tenían antes de ser reformados por el mencionado Decreto Supremo No. 2636.

(DL s/n. Registro Oficial No. 36 / 1 de octubre de 1979)

 

* REFORMA:

Art. 146.- En el artículo 495, sustitúyanse las expresiones: "...y multa de cuarenta y ocho sucres;..." y "...y multa de cuarenta sucres.", por las expresiones "...y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América;..." y "...y multa de seis dólares de los Estados Unidos de Norte América", respectivamente.

(L 2002-75. Registro Oficial No. 635 / 7 de agosto de 2002)

 

 

 

1. Materia: PENAL

2. Nombre : CODIGO PENAL

3. Clase  : Resolución de la Corte Suprema de Justicia No. s/n

4. Fuente : Registro Oficial No. S-147

5. Fecha  : 22-ENE-1971

 

 

Art. 498.- Las injurias, calumniosas o no, publicadas en órganos de publicidad del extranjero, podrán ser perseguidas contra las personas que hubieren enviado los artículos o la orden de insertarlos, o contribuido a la introducción o a la distribución de tales órganos en el Ecuador.

 

 

1. Materia: INTERNACIONAL

2. Nombre : DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

3. Clase  : Acuerdo No. s/n

4. Fuente : Registro Oficial No. n/p

5. Fecha  : 10-DIC-1948

 

 

                         Artículo 18

 

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

 

 

 

1. Materia: INTERNACIONAL

2. Nombre : RATIFICASE PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, ETC.

3. Clase  : Decreto Ejecutivo No. 37

4. Fuente : Registro Oficial No. 101

5. Fecha  : 24-ENE-1969

 

                                 ARTICULO 18

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia

y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres, y en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

 

 

1. Materia: CONSTITUCIONAL

2. Nombre : CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR DE 1998 (VIGENTE)

3. Clase  : Constitución Política No. n/s

4. Fuente : Registro Oficial No. 1

5. Fecha  : 11-AGO-1998

 

 

Art. 23.- (Continuación)

 El estado garantiza:

10. El derecho a la comunicación y a fundar medios de comunicación social y a acceder, en igualdad de condiciones, a frecuencias de radio y televisión.

11. La libertad de conciencia; la libertad de religión, expresada en forma individual o colectiva, en público o en privado. Las personas practicarán libremente el culto que profesen, con las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger y respetar la diversidad, la pluralidad, la seguridad y los derechos de los demás.

12. La inviolabilidad de domicilio. Nadie podrá ingresar en él ni realizar inspecciones o registros sin la autorización de la persona que lo habita o sin orden judicial, en los casos y forma que establece la ley.

13. La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Esta sólo podrá ser retenida, abierta y examinada en los casos previstos en la ley. Se guardará el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. El mismo principio se observará con respecto a cualquier otro tipo o forma de comunicación.

14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia. Los ecuatorianos gozarán de libertad para entrar y salir del Ecuador. En cuanto a los extranjeros, se estará a lo dispuesto en la ley. La prohibición de salir del país solo podrá ser ordenada por juez competente, de acuerdo con la ley.

15. El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado.

16. La libertad de empresa, con sujeción a la ley.

17. La libertad de trabajo. Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso.

18. La libertad de contratación, con sujeción a la ley.

19. La libertad de asociación y de reunión, con fines pacíficos.

20. El derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental; educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios.

21. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas y religiosas. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre ellas. En ningún caso se podrá utilizar la información personal de terceros sobre sus creencias religiosas y filiación política, ni sobre datos referentes a salud y vida sexual, salvo para satisfacer necesidades de atención médica.

22. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.

23. El derecho a la propiedad, en los términos que señala la ley.

24. El derecho a la identidad, de acuerdo con la ley.

25. El derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual.

26. La seguridad jurídica.

27. El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones.

 

 

1. Materia: INTERNACIONAL

2. Nombre : CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES

3. Clase  : Convenio No. s/n

4. Fuente : Registro Oficial No. 133

5. Fecha  : 25-JUL-2003

 

Artículo 12

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Ese derecho incluirá la libertad de profesar o de adoptar la religión o creencia de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos a coacción alguna que limite su libertad de profesar y adoptar una religión o creencia de su elección.

3. La libertad de expresar la propia religión o creencia solo podrá quedar sometida a las limitaciones que se establezcan por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral públicos o los derechos y las libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a respetar la libertad de los padres, cuando por lo menos uno de ellos sea trabajador migratorio, y, en su caso, de los tutores legales para hacer que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

 

 

1. Materia: CIVIL

2. Nombre : CODIGO CIVIL LIBRO IV

3. Clase  : Decreto Legislativo No. s/n

4. Fuente : Registro Oficial No. S-104

5. Fecha  : 20-NOV-1970

 

* 2258.- Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no solo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral.

 

* REFORMA:

Art. 2.- A continuación del Atr. 2258, agréganse los siguientes:

"Art. ...  En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiere sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.

Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arréstos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o psíquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.

La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo".

"Art. ... La acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante legal. Mas, en caso de imposibilidad física de aquella, podrán ejercitarla su representante legal, cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido el hecho ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla sus derecho habientes, conforme a las normas de este Código.

Cuando el daño moral afecte a las instituciones o personas jurídicas, la citada acción corresponderá a sus representantes".

"Art. ... Las indemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza, de las que, en los casos de muerte, de incapacidad para el trabajo u otros semejantes, regulan otras leyes".

(L 171. Registro Oficial No. 779 / 4 de julio de 1984)

 

 

1. Materia: PENAL

2. Nombre : CODIGO PENAL

3. Clase  : Resolución de la Corte Suprema de Justicia No. s/n

4. Fuente : Registro Oficial No. S-147

5. Fecha  : 22-ENE-1971

 

 

* Art. 501.- Los reos de cualquier especie de injuria que, fuera de los casos determinados en los artículos anteriores, comunicándose con varias personas, aún en actos singulares, respecto de cada una de éstas, ofendieren la reputación, serán reprimidos como autores de difamación, con pena de tres meses a un año de prisión y multa de cuarenta a ciento veinte sucres; admitiéndose prueba singular respecto de cada uno de los actos, y siempre que éstos pasen de tres.

 

* REFORMA:

Art. 22.- En los artículos donde se establece la pena de multa, quintuplíquense los montos mínimos y máximos de dicha pena a excepción de los casos contenidos en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 24, 25, 26, y 27 de este Decreto.

(DS 2636. Registro Oficial No. 621 / 4 de julio de 1978)

 

* REFORMA:

Art. 1.- Deróganse los Arts. 1 al 19 inclusive y 21 al 28 inclusive del Decreto Supremo No. 2636, de 26 de junio de 1978, publicado en el Registro Oficial No. 621, de 4 de julio del mismo año, y restablécense los Arts. 51, 53, 54, 55, 72, 80, 81, 87, 101, 115, 126, 147, 157, 158, 161, 164, 187, 189, 224, 231, 232, 234, 316, 393, 406, 410, 416, 417, 419, 433, 450, 452, 513, 514, 552, 604, 605, 606, 607, 612, y 617 del Código Penal, los que conservarán el texto que tenían antes de ser reformados por el mencionado Decreto Supremo No. 2636.

(DL s/n. Registro Oficial No. 36 / 1 de octubre de 1979)

 

* REFORMA:

Art. 148.- En el artículo 501, sustitúyase la expresión "...y multa de cuarenta a ciento veinte sucres;...", por la expresión "...y multa de seis a diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norte América;...".

(L 2002-75. Registro Oficial No. 635 / 7 de agosto de 2002)

 

 

1. Materia: CIVIL

2. Nombre : CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL

3. Clase  : Ley No. 2005-010

4. Fuente : Registro Oficial No. S-46

5. Fecha  : 24-JUN-2005

 

Art. 2232.- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.

Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.

La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo.